Articulo 147 Montes de Galicia

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Artículo 147. Registro de infractores.

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1. Se creará un registro de infractores en materia de montes dependiente de la consejería competente, en el que se inscribirán de oficio todos aquellos infractores que fueran sancionados por resolución firme.

2. Se dará cuenta al registro de infractores de las resoluciones sancionadoras firmes y de los infractores.