Articulo 147 Municipal y de régimen local
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Artículo 147. Extinción de derechos.

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La extinción de derechos constituidos sobre los bienes de dominio público o comunales en virtud de autorización, concesión o cualquier otro título, y de las situaciones posesorias a que hayan podido dar lugar, han de declararla por vía administrativa los mismos entes locales, una vez instruido el expediente y oídas a las personas interesadas, y puede dar lugar a indemnización si es procedente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2006 en vigor desde 31-12-2006