Articulo 147 Municipal y de Régimen Local -Derogada-
Artículo 147.
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1. Se regirán por lo dispuesto en la legislación básica del Estado y, en su caso, por la legislación específica aplicable:
a) La situación y los derechos de los funcionarios que pasen a tener la condición de miembros de las Corporaciones Locales.
b) El régimen y los límites de las retribuciones a percibir por los miembros de las Corporaciones Locales, como consecuencia del ejercicio del cargo.
c) El régimen de responsabilidad civil y penal de los actos y omisiones cometidos en el ejercicio de cargo.
2. La determinación del número de miembros de los Ayuntamientos y de las Diputaciones Provinciales, el procedimiento para elegirlos, la duración de su mandato y los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad se regularán por lo dispuesto en la legislación electoral.
