Articulo 147 Navegación marítima

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Artículo 147. Inscripción en el Registro de Bienes Muebles.

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1. El armador no propietario podrá inscribir dicha condición en el Registro de Bienes Muebles.

2. En el documento correspondiente y en la inscripción deberá figurar.

a) El nombre o designación social del armador.

b) El título jurídico que legitima la posesión del buque.

c) La duración de dicha situación jurídica.

d) Cualquier otro requisito que se determine reglamentariamente.

3. El propietario del buque estará facultado para solicitar la inscripción del armador no propietario.