Articulo 147 Régimen electoral general
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Artículo ciento cuarenta y siete. Delito de alteración del orden del acto electoral.

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Los que perturben gravemente el orden en cualquier acto electoral o penetren en los locales donde éstos se celebren portando armas u otros instrumentos susceptibles de ser usados como tales, serán castigados con la pena de prisión de tres a doce meses o la multa de seis a veinticuatro meses.