Articulo 147 Reglamento del Congreso de los Diputados
- El título del Reglamento queda redactado del siguiente modo: «Reglamento del Congreso de 10 de febrero de 1982». - Reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados de 10 de febrero de 1982.
Artículo 147.
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1. Los proyectos y proposiciones de ley que postularen la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título Preliminar, el Capítulo II, Sección I del Título I, o al Título II de la Constitución, serán sometidos a un debate ante el Pleno, que se ajustará a las normas previstas para los de totalidad.
2. Terminado el debate, se procederá a la votación. Si votan a favor del principio de revisión las dos terceras partes de los miembros de la Cámara, la Presidencia del Congreso lo comunicará a la del Senado.
3. Si en esta Cámara recibiera también la mayoría de las dos terceras partes de sus miembros, la Presidencia del Congreso lo comunicará a la del Gobierno para que someta a la sanción del Rey o de la Reina el Real Decreto de disolución de las Cortes Generales.
4. Constituidas las nuevas Cortes, la decisión tomada por las disueltas será sometida a ratificación. Si el acuerdo del Congreso fuera favorable, se comunicará a la Presidencia del Senado.
5. Una vez tomado el acuerdo por ambas Cámaras, el Congreso, por el procedimiento legislativo común, tramitará el nuevo texto constitucional, que para ser aprobado requerirá la votación favorable de las dos terceras partes de los miembros del Congreso. De obtener dicha aprobación, se remitirá al Senado.
6. Aprobada la reforma constitucional por las Cortes Generales, la Presidencia del Congreso de los Diputados lo comunicará a la del Gobierno, a los efectos del artículo 168.3 de la Constitución.
- Artículo modificado (147 (apdos. 2 a 4 y 6)) por Reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados de 10 de febrero de 1982.
(BOE de 31-07-2025) en vigor desde 31-07-2025
