Articulo 147 Reglamento del Dominio Público Hidráulico
- Se modifica el título del reglamento, que queda redactado como sigue: «Reglamento del Dominio Público Hidráulico». - Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Publico Hidraulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administracion Publica del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relacion de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estandares para la declaracion de suelos contaminados.
Artículo 147.
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1. Formulada la petición, el Organismo de cuenca estudiará la documentación aportada y, si no la estima suficiente, requerirá al peticionario para que la complete en lo necesario.
2. Una vez completada la documentación, de acuerdo con el apartado anterior, o si la misma hubiera sido considerada suficiente desde el principio, el Organismo de cuenca dictará resolución aprobando la transferencia y ordenando la inscripción de ésta en el Registro de Aguas, quedando subrogado desde ese momento el nuevo titular en los derechos y obligaciones del anterior.
3. Esta inscripción tendrá carácter provisional y se hará constar este carácter en la misma, si, de acuerdo con lo indicado por el peticionario, existiesen variaciones en las características respecto a las inscritas; si el aprovechamiento no se encontrase en condiciones de explotación; o si se hubiera aportado la documentación prevista en el artículo 146.3.
