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Articulo 147 Reglamento de la Ley 3/1993, forestal -Vigente-

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Artículo 147. Mantenimiento de líneas eléctricas

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1. Para evitar los posibles incendios forestales producidos por contacto o descarga disruptiva entre los conductores y la vegetación, así como para minimizar los efectos que pudieran derivarse de la rotura o caída a tierra de los conductores, los titulares de líneas eléctricas aéreas de alta tensión, con conductores desnudos, que discurren por terrenos forestales, habrán de tratar la vegetación situada en la zona de protección de estas, conforme con lo establecido en el apartado 2 del presente artículo.

2. Los tratamientos de la vegetación se realizarán en la totalidad de la calle, o zona de protección de la línea, conforme a la «Instrucción Técnica IT-MVLAT para el tratamiento de la vegetación en la zona de protección de las líneas eléctricas aéreas de alta tensión con conductores desnudos a su paso por terrenos forestales», aprobada mediante Decreto 150/2010, de 24 de septiembre, del Consell.

3. La zona de protección de la línea quedará definida por su zona de servidumbre de vuelo incrementada por la distancia de seguridad frente a descargas disruptivas entre los conductores y la vegetación recogida en el Real decreto 233/2008, de 15 de febrero, y la distancia correspondiente al crecimiento horizontal del arbolado colindante a la línea entre periodos de tratamiento, cuando exista este.

4. Para el resto de líneas eléctricas aéreas, que discurran por terrenos forestales, sus titulares deberán realizar los tratamientos preceptivos sobre la vegetación para garantizar una distancia de seguridad entre los conductores de la línea, desnudos o no, y la vegetación, principalmente el arbolado, con el fin de evitar rozamientos, desgastes, contactos o descargas disruptivas entre los conductores y la vegetación. En ningún momento, esta distancia de seguridad podrá ser inferior a 1 metro en las condiciones más desfavorables, calculada según la norma que resulte de aplicación al tipo de línea. La zona de proyección del conductor y su correspondiente pandeo deberá ser tratada de acuerdo con lo dispuesto en la Instrucción Técnica IT-MVLAT para el tratamiento de la vegetación en la zona de su protección de las líneas eléctricas aéreas de alta tensión con conductores desnudos a su paso por terrenos forestales, aprobada mediante Decreto 150/2010, de 24 de septiembre, del Consell.

5. El titular de las líneas eléctricas deberá presentar anualmente ante la dirección territorial de la conselleria competente en prevención de incendios forestales de la Generalitat, antes del 15 de noviembre del año anterior y mediante comunicación prevista en el artículo 144, el plan de mantenimiento anual, acompañado de la correspondiente cartografía en soporte digital compatible, en el que aparecerán las actuaciones programadas.

6. El titular de las líneas eléctricas deberá remitir a la dirección general competente en materia de prevención de incendios forestales, antes del 30 de marzo del año siguiente, la cartografía en soporte digital normalizado de todos los trabajos realizados en el año anterior.

7. Mediante la indemnización correspondiente calculada mediante expediente contradictorio, los propietarios de los terrenos están obligados a permitir la realización de los tratamientos preceptivos de la vegetación situada en la zona de protección de la línea.

8. Las plantaciones de matorrales, arbustos o árboles, que los propietarios o gestores de los terrenos forestales pudieran realizar en la calle o zona de protección de la línea, deberán realizarse de tal manera que, esta cumpla de forma permanente lo establecido en las Instrucciones Técnicas referidas en el apartado 2 del presente artículo.