Articulo 147 Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana
- Norma derogada en cuanto se oponga a la Ley 8/1990, de 25 de julio, con efectos de 1 de julio de 1992. - Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Regimen Urbanistico y Valoraciones del Suelo.
Artículo 147.
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1. La aprobacion inicial de los planes especiales, cualquiera que sea su objeto, correspondera a la entidad u organismo que los hubiere redactado.
2. La misma entidad u organismo sera la competente para su tramitacion y aprobacion provisional.
3. El procedimiento para la aprobacion de los planes especiales se ajustara a las reglas de tramitacion previstas para los planes parciales. No obstante, sera de aplicacion lo dispuesto en el articulo 125 del presente reglamento para aquellos planes especiales de reforma interior que afecten a barrios consolidados y que incidan sobre la poblacion afectada.
Cuando se formulen a iniciativa de entidades locales o urbanisticas especiales, antes de su aprobacion definitiva, seran sometidos a informe de los departamentos ministeriales y demas organismos que resultaren afectados.
4. (Derogado)
- Artículo modificado por Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero, por el que se aprueba la tabla de vigencias de los Reglamentos de Planeamiento, Gestión Urbanística, Disciplina Urbanística, Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares y Reparcelaciones, en ejecución de la disposición final única del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
(BOE de 18-03-1993) en vigor desde 19-03-1993
