Articulo 147 Reglamento de Protección Pública a la Vivienda
- Norma derogada salvo su Título III y las disposiciones adicionales, transitorias y finales que hagan referencia a dicho título III. Las referencias que el mencionado título III realiza a los arts. 72, 73.2, 73.4, 74, 75, 76, 58 y 26, se entienden hechas respectivamente a los arts. 24, 25.1, 25.3, 26, 25.4, 27, 31 y 40 del Decreto 90/2009, de 26 de junio, así como a lo dispuesto en los Planes de Vivienda vigentes. - DECRETO 90/2009, de 26 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas de Proteccion Publica.
Artículo 147. Descalificación.
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Las viviendas calificadas de promoción pública no podrán ser objeto de descalificación, salvo en los siguientes supuestos excepcionales:
Cuando las especiales circunstancias de carácter social o por razón de su catalogación o nivel de protección, o por razones de urgencia, que afecten a los edificios de viviendas, a las viviendas y a sus ocupantes, así lo requieran, el conseller competente en materia de vivienda, a propuesta del director general en la materia, y siempre sobre la base de los informes técnicos que correspondan, podrá mediante Resolución motivada, adoptar medidas excepcionales, que pueden incluir la descalificación de las viviendas de protección oficial de promoción pública y la determinación de la calificación que fuera procedente.
En los supuestos de Promoción Pública Asimilada, el incumplimiento de la normativa de aplicación y de las finalidades de la promoción o adquisición de viviendas, dará lugar a la cancelación del préstamo cualificado y reintegro de las ayudas económicas directas más los intereses legales, y a la descalificación de las viviendas, en su caso, mediante Resolución motivada de la Dirección General competente en materia de vivienda.
