Articulo 147 Reglamento d...es Locales

Articulo 147 Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales

Ver Indice
»

Artículo 147.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



(NOTA: Se deja sin efecto el procedimiento previsto en este artículo por Real Decreto 1710/1979, de 16 de junio)

1. Las Diputaciones provinciales no podrán concertar la totalidad de los servicios mínimos obligatorios de carácter benéfico-sanitario.

2. Cuando se tratare de concertar más de uno de los servicios previstos en el artículo 245 de la Ley, será necesaria la autorización del Ministerio de la Gobernación.