Articulo 147 Simplificación y mejora de la regulación normativa
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»Artículo 147. Modificación del artículo 101 de la Ley 5/1998
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Se modifica el apartado 2 del artículo 101 de la Ley 5/1998, que queda redactado del siguiente modo:
"2. La actuación inspectora debe ser realizada por el personal específicamente designado y autorizado por la Administración portuaria. En cualquier caso, este personal tiene la consideración de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y en los actos de servicio."
