Artículo 148 Acuerdo res..., por otra

Artículo 148. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra

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Artículo 148. Relación con otros instrumentos jurídicos

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1. Sin perjuicio de su aplicación en las relaciones entre Estados miembros o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, por un lado, y terceros países, por otro, el presente capítulo, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, sustituye a las correspondientes disposiciones de los siguientes convenios aplicables en el ámbito de la extradición entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, por un lado, y los Estados miembros, por otro:

a) el Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957, y sus protocolos adicionales; y

b) el Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo, en lo que a extradición se refiere.

2. En el caso a que se refiere el artículo 68, apartado 5, los convenios a que se refiere el apartado 1 seguirán aplicándose entre un Estado miembro en relación con el cual se haya efectuado una notificación de conformidad con el artículo 68, apartado 5, y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, hasta que la Unión, en nombre de dicho Estado miembro, notifique al Comité Especializado en Circulación de Personas que se han cumplido los requisitos constitucionales pertinentes para la aplicación del presente capítulo en dicho Estado miembro.

3. En la medida en que los convenios contemplados en el apartado 1 se apliquen a los territorios de los Estados miembros o a territorios cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro a los cuales no se aplique el presente capítulo, esos convenios seguirán regulando las relaciones existentes entre dichos territorios y el Reino Unido, respecto a Gibraltar.