Articulo 148 Agraria de I Balears

Articulo 148 Agraria de I. Balears

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Artículo 148. Requisitos para la venta directa

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1. Los titulares de las explotaciones agrarias pueden hacer venta directa siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Ser titular de una explotación agraria inscrita en el Registro insular agrario.

b) Antes de empezar la actividad, notificarlo al órgano gestor del registro insular correspondiente para su anotación en el Registro agrario y, si procede, en el Registro de empresas, establecimientos y productos del sector alimentario de las Illes Balears.

c) Garantizar la identificación, la seguridad y la trazabilidad de los productos, y también el cumplimiento de la legislación alimentaria y sanitaria.

d) Producir en la explotación o elaborar con ingredientes primarios de la explotación todos los productos objeto de la venta directa.

2. En el caso de una explotación agraria preferente, mientras se mantenga este carácter, se permitirá, además:

a) Vender los productos de la agrupación de titulares de explotaciones agrarias preferentes de las Illes Balears a la que se pertenece.

b) Llevar a cabo la actividad de degustación y promoción de los productos objeto de venta directa en locales habilitados específicamente a este efecto; es decir, en los propios y en los de la agrupación de titulares de explotaciones agrarias preferentes de las Illes Balears a la que se pertenece.