Articulo 148 Empleo público de Galicia
Artículo 148. Principios generales aplicables a los derechos a la negociación colectiva, a la representación y a la participación institucional para la determinación de las condiciones de trabajo
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1. Por negociación colectiva, a efectos de esta ley, se entiende la negociación de la determinación de condiciones de trabajo entre las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y sus empleados.
En los términos previstos por la legislación estatal aplicable, se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, salvo cuando, excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley suspendan o modifiquen el cumplimiento de convenios colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. En este supuesto, las administraciones públicas deberán informar a las organizaciones sindicales de las causas de la suspensión o modificación.
A estos efectos, se entiende que concurre causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando las administraciones públicas tengan que adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico-financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público.
2. Por representación, a efectos de esta ley, se entiende la elección de representantes y la constitución de órganos unitarios a través de los cuales se instrumente la interlocución entre las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y sus empleados.
Las administraciones públicas incluidas en el ámbito de la aplicación de la presente ley dispondrán de un registro de órganos de representación del personal al servicio de las mismas y de las entidades públicas instrumentales vinculadas o dependientes de ellas, en el que serán objeto de inscripción o anotación, en los términos que reglamentariamente se determinen, al menos.
a) Los actos adoptados en su ámbito que afecten a la creación, modificación o supresión de órganos de representación del personal funcionario, estatutario o laboral.
b) La creación, modificación o supresión de secciones sindicales.
c) Los miembros de dichos órganos de representación y los delegados sindicales.
d) Los créditos horarios, sus cesiones y las liberaciones sindicales que se deriven de la aplicación de normas o pactos que afecten a la obligación o al régimen de asistencia al trabajo.
La creación de estos registros se ajustará a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
Mediante orden de la consejería competente en materia de función pública se regularán las características y funcionamiento del Registro de órganos de representación del personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de sus entes, organismos y entidades dependientes.
3. Por participación institucional, a efectos de esta ley, se entiende la participación a través de las organizaciones sindicales en los órganos de control y seguimiento de las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley.
4. El ejercicio de los derechos a la negociación colectiva, a la representación y a la participación institucional para la determinación de las condiciones de trabajo se garantiza y se lleva a cabo a través de los órganos y sistemas específicos regulados en este título, sin perjuicio de otras formas de colaboración entre las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y sus empleados o la representación de estos.
5. Las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la función pública están legitimadas para la interposición de recursos en vía administrativa y jurisdiccional contra las resoluciones de los órganos de selección, en los términos establecidos por la legislación aplicable.
6. Los procedimientos para determinar condiciones de trabajo en las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley tendrán en cuenta las previsiones establecidas en los convenios y acuerdos de carácter internacional ratificados por España.
