Articulo 148 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
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»Artículo 148. Obligaciones de los operadores de cooperar con la autoridad competente a efectos de la certificación zoosanitaria
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Los operadores deberán:
a) facilitar a la autoridad competente toda la información necesaria para cumplimentar el certificado zoosanitario contemplado en el artículo 143, apartados 1 y 2, y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 146, apartado 1, o al artículo 147, con antelación al desplazamiento que prevean efectuar;
b) garantizar, cuando sea preciso, que los animales terrestres en cautividad de que se trate se someten a los controles físicos, documentales y de identidad a los que se hace referencia en el artículo 149, apartado 3.
