Articulo 148 General Trib...de Navarra

Articulo 148 General Tributaria de Navarra

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Artículo 148. Revocación de actos tributarios y de imposición de sanciones.

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1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos tributarios y de imposición de sanciones en beneficio de los interesados, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción, cuando concurra cualquiera de los siguientes motivos:

a) Infrinjan manifiestamente el ordenamiento jurídico.

b) Concurran circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular y pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado.

c) En la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión de los interesados.

2. La revocación no puede constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas jurídicas ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio. Se tramitará por el órgano que dictó el acto sometido al procedimiento.

4. Con carácter previo a la resolución se dará audiencia a los interesados para que, en el plazo de quince días hábiles, puedan presentar las alegaciones que estimen oportunas.

5. Si el órgano resolutorio lo considera conveniente, podrá solicitar dictamen previo al Consejo de Navarra.

6. La competencia para dictar resolución corresponde a la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

7. El plazo máximo para notificar la resolución expresa será de seis meses desde que se le notifique al interesado la iniciación del procedimiento.

8. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, se producirá la caducidad del procedimiento.

9. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa.

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