Articulo 148 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 148 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 148

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Si por cualquier circunstancia no pudiere fallarse alguna causa en el día correspondiente, esto no será obstáculo a que se decidan o sentencien otras que hayan sido vistas con posterioridad, sin que por ello se altere el orden más que en lo absolutamente indispensable.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882