Articulo 148 Reglamento general de carreteras
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Artículo 148. Cruces subterráneos

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1. Serán autorizables los cruces subterráneos que sean imprescindibles para dar continuidad a las redes e infraestructuras de servicios públicos o para conectarse a ellos.

2. Las obras de los cruces subterráneos se ejecutarán de forma que produzcan las menores perturbaciones posibles a la circulación, reponiendo en perfectas condiciones el firme y pavimento de la carretera, y tendrán la debida protección para soportar sin deformaciones ni averías las cargas transmitidas por el tránsito de vehículos. Dicha protección se situará de tal manera que la profundidad de su parte superior no sea inferior, en ningún punto, a ochenta centímetros (80 cm) por debajo de la rasante del pavimento.

3. No se autorizarán cruces a cielo abierto en autopistas, autovías, vías para automóviles y carreteras urbanas de alta capacidad, ni en el resto de carreteras convencionales con intensidad media diaria de circulación superior a tres mil (3.000) vehículos o que hayan sido construidas o reparadas dentro de los tres (3) años anteriores a la solicitud de la autorización.

En los casos anteriores, el cruce se deberá efectuar mediante mina, túnel o perforación mecánica subterránea, excepto que, por limitaciones urbanas, geométricas o de otra índole, suficientemente justificadas, no fuera viable técnicamente.

También se podrán emplear para el cruce las obras de paso o desagüe de la carretera, siempre que se garantice el adecuado mantenimiento de sus condiciones funcionales, estructurales y, en su caso, hidráulicas.

4. Los cruces subterráneos que constituyan parte integrante de industrias o establecimientos sólo serán autorizables cuando resulten imprescindibles para conectar con las redes e infraestructuras de servicios públicos.

5. Los cruces autorizados no podrán perjudicar en forma alguna al comportamiento resistente y funcional del firme de la carretera ni al buen funcionamiento y desagüe de sus sistemas y elementos de drenaje superficial y profundo.