Articulo 148 Reglamento de la Ley 3/1993, forestal -Vigente-
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»Artículo 148. Depósitos y contenedores de residuos
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1. La existencia de depósitos o vertederos de residuos que supongan un riesgo de provocación de incendios forestales será comunicada por el órgano competente en prevención de incendios forestales al ayuntamiento que corresponda.
2. Realizada dicha comunicación, la pasividad o negligencia del ayuntamiento en el ejercicio de las facultades que le otorga la legislación correspondiente, determinará su responsabilidad.
3. La instalación de contenedores de residuos en terrenos forestales o a menos de 30 metros de estos, deberá cumplir con las condiciones particulares indicadas en el anexo X.
