Articulo 148 Sociedades Cooperativas de Canarias
Articulo 148 Sociedades C...e Canarias

Articulo 148 Sociedades Cooperativas de Canarias

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 148. Uniones, federaciones y confederaciones.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, las sociedades cooperativas podrán constituir uniones de cooperativas del mismo sector económico o clase. Para constituir una unión han de participar, al menos, tres cooperativas.

En las uniones de cooperativas agrarias podrán también asociarse las sociedades agrarias de transformación y las entidades que asocien a agrupaciones de productores agrarios. Asimismo, las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra podrán integrarse en las uniones de cooperativas constituidas por cooperativas agrarias o por cooperativas de trabajo asociado.

Los órganos sociales de las uniones de cooperativas serán la asamblea general, el consejo rector y la intervención, estableciendo los estatutos su composición y atribuciones sin que, en ningún caso, pueda atribuirse la mayoría absoluta de votos a uno de sus miembros. La asamblea general estará formada por los representantes de las sociedades cooperativas directamente asociadas y, en su caso, de las uniones que la integran.

2. Las uniones de cooperativas una vez inscritas pueden constituir federaciones. En la constitución será necesaria la participación de un mínimo de tres uniones que sumen al menos un total de 20 cooperativas afiliadas a las mismas.

El ámbito territorial de actuación establecido en los estatutos de las federaciones será el de la Comunidad Autónoma de Canarias y asociarán a uniones de distinta clase. Podrán también afiliarse directamente a ellas aquellas cooperativas en cuyo ámbito no existe unión constituida o integrada en la federación en la que se pretenda la afiliación directa.

3. Las federaciones, una vez inscritas, pueden asociarse entre sí constituyendo confederaciones de cooperativas. Para su constitución será necesaria la presencia de un mínimo de tres federaciones. Si así lo admiten sus estatutos podrán asociarse directamente a las confederaciones, las uniones y cooperativas por las mismas causas previstas en el segundo párrafo del punto anterior.

Las confederaciones de cooperativas podrán igualmente asociarse entre sí. Las asociaciones reguladas en este precepto pueden prever en sus estatutos diversas clases de entidades asociadas, agrupando incluso a las que no tienen carácter cooperativo, ni pertenecer a la economía social, siempre que el conjunto de las entidades cooperativas ostente la mayoría.

4. En la denominación de las entidades asociativas de cooperativas deberá incluirse, respectivamente, la expresión "Unión de cooperativas", Federación de cooperativas", o "Confederación de cooperativas", o sus abreviaturas "U. de Coop.", "F. de Coop." o "C. de Coop.", según proceda, en función de la naturaleza asociativa de la entidad. Dichas expresiones no pueden incluirse en la denominación de entidades que no tengan la naturaleza que corresponda a tales expresiones.

Las expresiones indicativas de sus ámbitos territoriales y sectoriales deberán acreditar que asocian, directamente o a través de las entidades asociadas, el veinte por ciento al menos de las sociedades cooperativas inscritas y no disueltas, con domicilio social en dicho ámbito geográfico.