Artículo 149. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra
Artículo 149. Revisión de las notificaciones
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Cuando se realice una revisión conjunta del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 330, las Partes tendrán en cuenta la necesidad de mantener las notificaciones realizadas según el artículo 118, apartado 4, el artículo 121, apartado 2, y el artículo 122, apartado 2. Si las notificaciones a que se refiere el artículo 122, apartado 2, no se renuevan, expirarán cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o en la fecha de la finalización de la revisión conjunta del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 330, la que sea más tardía de estas dos fechas. Las notificaciones a que se refiere el artículo 122, apartado 2, solo podrán renovarse o hacerse por primera vez durante los tres meses anteriores al cuarto aniversario de la entrada en vigor del presente Acuerdo y, posteriormente, cada cinco años a partir de entonces, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 122, apartado 2, en ese momento.
