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Articulo 149 Atención y derechos de la infancia y la adolescencia

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Artículo 149. Programa de reintegración familiar

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1. La entidad pública aplicará el programa de reintegración familiar del niño, niña o adolescente cuando, del pronóstico, se derive la posibilidad de retorno a la familia de origen, sin perjuicio de lo que dispone la normativa relativa a las personas menores de edad extranjeras no acompañadas.

2. El programa de reintegración familiar tiene que incluir, en todo caso, un informe técnico que valore la evolución positiva de la familia de origen objetivamente suficiente para restablecer la convivencia familiar, que se han mantenido los vínculos y que el retorno no supone riesgos relevantes para el niño, niña o adolescente.

3. En los casos de acogimiento familiar, para la toma de la decisión sobre el retorno del niño, niña o adolescente a la familia de origen, se tienen que ponderar el tiempo transcurrido y la integración en la familia acogedora y en su entorno social y educativo, así como el desarrollo de vínculos afectivos con esta familia.

4. Cuando se proceda a la reunificación familiar, los servicios sociales comunitarios harán un seguimiento posterior de la familia del niño, niña o adolescente durante un periodo mínimo de un año desde el cese de la medida, en la forma que se determine reglamentariamente.