Articulo 149 Cooperativas de Cataluña -Vigente-
Artículo 149. Inspección de cooperativas
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1. Corresponde al departamento competente en materia de cooperativas conocer las infracciones y la imposición de sanciones que establece la presente ley, en virtud del acta emitida por la Inspección de Trabajo, que debe incluir, en su caso, la correspondiente infracción, la propuesta de sanción, la graduación y la cuantificación, de acuerdo con los artículos 150 y 151, sin perjuicio de las competencias que respecto a las cooperativas con sección de crédito tiene el departamento con competencias en la materia.
2. Las sociedades cooperativas son sujetos responsables de las acciones y omisiones contrarias a la presente ley y a las normas de desarrollo y a los estatutos sociales, sin perjuicio de las responsabilidades personales exigibles al consejo rector, dirección o gerencia, personas con poderes generales, interventores o liquidadores.
3. Los datos de carácter personal que constan en el Registro de Cooperativas de Cataluña pueden ser comunicados a la Inspección de Trabajo o al departamento con competencias en materia de secciones de crédito de las cooperativas, para el ejercicio de las funciones propias de estos órganos en materia de cooperativas.
