Articulo 149 General Trib...e Gipuzkoa

Articulo 149 General Tributaria de Gipuzkoa

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Artículo 149. Contenido de las actas.

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1. Las actas que documenten el resultado del procedimiento de comprobación e investigación deberán contener, al menos, las siguientes menciones:

a) El lugar y fecha de su formalización.

b) El nombre y apellidos o razón social completa, el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del obligado tributario, así como el nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la persona con la que se entiendan las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas.

c) Los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria y de su atribución al obligado tributario, así como los fundamentos de derecho en que se base la regularización.

d) La identificación del tributo y el periodo o periodos a que se refiera.

e) En su caso, la regularización de la situación tributaria del obligado y la propuesta de liquidación que proceda, incluyendo los intereses de demora correspondientes.

En los supuestos de actas de conformidad y en aquellos otros en que el obligado tributario haya renunciado a la tramitación separada del procedimiento sancionador, se expresarán, cuando proceda, las infracciones que se aprecien y las sanciones que se propongan.

f) La conformidad o disconformidad del obligado tributario con la regularización y con la propuesta de liquidación, incluida, en su caso, la sanción.

g) Los trámites del procedimiento posteriores al acta.

h) En su caso, la renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador.

i) Las demás que se establezcan reglamentariamente.

2. Cuando para la elaboración de la propuesta de regularización deba concretarse la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, cuando resulte necesaria la apreciación de los hechos determinantes para la correcta aplicación de la norma al caso concreto, o cuando sea preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características relevantes para la obligación tributaria que no puedan cuantificarse de forma cierta, la Administración tributaria podrá concretar dicha aplicación, la apreciación de aquellos hechos o la estimación, valoración o medición mediante un acuerdo con el obligado tributario en los términos previstos en este artículo. Dicho acuerdo se incluirá dentro del contenido del acta donde se contendrá expresión del mismo y se perfeccionará mediante la suscripción del acta.

En este caso el acta contendrá necesariamente, además de los dispuesto en el párrafo anterior, el fundamento de la aplicación, estimación, valoración o medición realizada.