Articulo 149 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 149 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 149

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Inmediatamente después de celebrado el juicio oral o en el siguiente día, antes de las horas de despacho, el Tribunal discutirá y votará todas las cuestiones de hecho y de derecho que hayan sido objeto del juicio. La sentencia que resulte aprobada se redactará y firmará dentro del término señalado en el artículo 203.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882