Articulo 149 Medidas urgentes sobre contratación pública; seguros privados; plan... y litigios fiscales
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Articulo 149 Medidas urgentes sobre contratación pública; seguros privados; planes y fondos de pensiones; ámbito tributario y litigios fiscales

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Artículo 149. Inscripción y requisitos de los agentes de seguros vinculados.

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1. Cuando un agente de seguros pretenda ejercer como agente de seguros vinculado mediante la celebración de contratos de agencia de seguros con varias entidades aseguradoras, deberá obtener la previa inscripción en el registro administrativo a que se refiere el artículo 133, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.

2. Los agentes de seguros vinculados se someterán al régimen general de los agentes de seguros regulado en los artículos 140 a 146, en el ejercicio de la actividad de distribución de seguros privados.

En el caso de que, a partir de un determinado momento, el agente de seguros exclusivo quiera pasar a operar como agente de seguros vinculado, necesitará el consentimiento de la entidad aseguradora con la que hubiera celebrado el contrato de agencia de seguros en exclusiva, para suscribir otros contratos de agencia con otras entidades aseguradoras.

En el resto de los casos, bastará con que se haga constar en los contratos de agencia que se suscriban, el carácter de agente vinculado.

3. Para solicitar y obtener la inscripción como agente de seguros vinculado en el registro administrativo a que se refiere el artículo 133, será necesario cumplir y mantener en todo momento los siguientes requisitos:

a) Aportar con la solicitud de inscripción:

1.º Información sobre la identidad de los accionistas o socios del agente persona jurídica, ya sean a su vez personas físicas o jurídicas, que posean en el agente de seguros una participación directa o indirecta del 10 por ciento o superior de los derechos de voto o del capital.

2.º Información sobre la identidad de las personas que posean vínculos estrechos con el agente de seguros.

3.º Información de que dichas participaciones o vínculos estrechos no impiden a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

b) Acreditar que los agentes de seguros personas físicas, así como, en el caso de personas jurídicas, la persona responsable de la actividad de distribución o, en su caso, las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución, y todas las personas que participen directamente en la distribución de seguros, cumplen el requisito de honorabilidad comercial y profesional en los términos definidos en el artículo 128.

Este requisito será igualmente aplicable a los administradores del agente de seguros, persona jurídica.

c) Acreditar que los agentes de seguros personas físicas, así como, en el caso de agentes de seguros personas jurídicas, la persona responsable de la actividad de distribución o, en su caso, al menos la mitad de las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución y todas las personas que participen directamente en la distribución de seguros, poseen unos conocimientos y aptitudes apropiados mediante la superación de cursos de formación de acuerdo con lo previsto en el título I y en su normativa de desarrollo.

d) Presentar una memoria en la que se indiquen las entidades aseguradoras para las que se distribuyan los seguros y los ramos de seguro; el ámbito territorial de actuación, y los mecanismos adoptados para la solución de conflictos por quejas y reclamaciones de los clientes. Deberá, igualmente, incluir una mención expresa al programa de formación a que se refiere la letra e).

e) Presentar un programa de formación continua aplicable a los agentes de seguros personas físicas, así como, en el caso de agentes de seguros personas jurídicas, a la persona responsable de la actividad de distribución o, en su caso, al menos a la mitad de las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución, y a todas las personas que participen directamente en la distribución de seguros.

La documentación correspondiente a los programas de formación estará a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que podrá requerir que se efectúen las modificaciones que resulten necesarias.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá mediante resolución las líneas generales y los principios básicos que, en cuanto a su contenido, organización y ejecución, habrán de cumplir los cursos de formación inicial y continua de los agentes de seguros vinculados, que podrán ser impartidos por ellos mismos de acuerdo con lo previsto en el título I y en su normativa de desarrollo.

f) No incurrir en las causas de incompatibilidad previstas en el título I.

4. La solicitud de inscripción como agente de seguros vinculado se dirigirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 3. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa de la solicitud será de tres meses a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud. La inscripción especificará las entidades aseguradoras para las que el agente de seguros vinculado podrá realizar la actividad de distribución de seguros. La solicitud de inscripción será denegada cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión.

5. El agente de seguros vinculado deberá, en un plazo máximo de quince días hábiles desde el acuerdo de modificación, notificar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones los cambios en la información facilitada de conformidad con el apartado anterior y que sean relativos a los actos sujetos a inscripción en el registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional octava del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-02-2020 en vigor desde 06-02-2020