Articulo 149 Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible
Artículo 149. Reparcelación voluntaria y reparcelación forzosa.
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1. La reparcelación podrá ser voluntaria o forzosa. La voluntaria gozará en todo caso de preferencia.
2. Será voluntaria la propuesta de reparcelación en los siguientes supuestos:
a) La presentada al Municipio por las personas propietarias de común acuerdo y formalizada en documento público, en el plazo no superior a tres meses desde la fecha de aprobación del correspondiente Programa de Ejecución en el sistema de cooperación o, en el caso de actuaciones simplificadas de nueva urbanización o reforma, desde la delimitación de la unidad de actuación simplificada.
b) La presentada al Municipio, de común acuerdo y formalizada en documento público, por la persona propietaria única o por las personas propietarias constituidas en agrupación de interés urbanístico en el sistema de compensación o en unión de la persona o entidad con la condición de agente urbanizador en el de concertación, en el plazo no superior a tres meses desde la fecha de aprobación del correspondiente Programa de Ejecución.
c) La presentada por las personas propietarias incluidas en actuaciones derivadas de la necesidad de reajuste de la proporción de las dotaciones públicas existentes y de la participación en las plusvalías, por aumentos del aprovechamiento o densidad de usos preexistente.
d) La reparcelación voluntaria será sometida a información pública por veinte días e informada por los servicios competentes. Recaída la aprobación municipal, para la inscripción de la reparcelación en el Registro de la Propiedad bastará con la presentación en éste de la correspondiente escritura pública o certificación administrativa del acuerdo municipal aprobatorio.
3. La reparcelación será forzosa cuando el municipio la imponga por ser necesaria para la ejecución del planeamiento y las personas propietarias no hayan presentado propuesta de reparcelación voluntaria conforme al apartado anterior y dentro del plazo otorgado para ello.
4. La aprobación de los proyectos de reparcelación, ya sean voluntarias o forzosas, se llevará a cabo mediante las siguientes reglas:
a) Corresponde al órgano municipal competente conforme a la legislación sobre régimen local, comprobado que el proyecto de reparcelación reúne los requisitos exigidos, acordar, en el plazo de tres meses, su aprobación inicial tal como fue presentada o con las modificaciones que procedan, y la apertura de un período de información pública de veinte días. Este acuerdo debe publicarse en el Diario Oficial de Extremadura y en la sede electrónica del Ayuntamiento y notificarse a las personas propietarias y titulares de derechos que consten en el Registro de la Propiedad.
b) El acuerdo de aprobación inicial del proyecto de reparcelación suspenderá el otorgamiento de licencias urbanísticas, en el ámbito de la unidad de actuación que tenga por objeto, hasta que sea firme en vía administrativa la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, si no se hubiera suspendido ya con aprobación inicial del Programa de Ejecución.
c) Concluida la información pública, corresponde al órgano municipal competente conforme a la legislación sobre régimen local la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, señalando los cambios que procedan respecto de lo aprobado inicialmente, en su caso. Este acuerdo debe publicarse en el Diario Oficial de Extremadura y en la sede electrónica del Ayuntamiento y notificarse a las personas citadas en la letra a) y a quienes hayan presentado alegaciones.
d) El Ayuntamiento debe notificar el acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación antes de seis meses desde su aprobación inicial, transcurridos los cuales se entenderá desestimado.
5. Las adjudicaciones de terrenos a que dé lugar la reparcelación gozarán, cuando se efectúen en favor de las personas propietarias comprendidas en la correspondiente unidad de actuación, de las exenciones y bonificaciones fiscales previstas en los impuestos que graven, por cualquier concepto, los actos documentados y las transmisiones patrimoniales, previstas o autorizadas por la legislación general, autonómica y local.
