Articulo 149 Reglamento del Ministerio Fiscal
Artículo 149. Concurrencia de responsabilidad penal y disciplinaria.
1. Podrá iniciarse expediente disciplinario por los mismos hechos que hayan determinado la incoación de un procedimiento penal, pero no se dictará resolución en aquél hasta tanto no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal.
2. En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que ponga término al procedimiento penal vinculará a la resolución que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y otra vía.
3. Sólo podrán recaer sanción penal y disciplinaría sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico o de bien jurídico protegido.
4. El tiempo transcurrido desde el inicio de un procedimiento penal hasta la comunicación a la autoridad disciplinaria de su resolución firme no se computará para la prescripción de la infracción disciplinaria.