Articulo 149 TR de la ley...upuestaria

Articulo 149 TR. de la ley general presupuestaria

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Art. 149.

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Se consideran ampliables en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden según las disposiciones en cada caso aplicables, los créditos que, incluidos en los presupuestos de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes, se detallan a continuación:

a) Los destinados al pago de pensiones de todo tipo, subsidios por incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional, subsidios de garantía de ingresos mínimos de movilidad y para ayuda de tercera persona, prestaciones de protección a la familia, reglamentariamente establecidas, las entregas únicas, los subsidios de recuperación, siempre que en estos dos últimos casos se encuentren establecidos reglamentaria-mente y sea obligatorio y no graciable su pago por parte de la Seguridad Social y su cuantía esté objetivamente determinada.

b) Los que amparan la constitución de capitales-renta para el pago de pensiones.

c) Los destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médias.

d) Y los que se especifiquen en las Leyes anuales de Presupuestos de cada ejercicio.