Articulo 149 Transportes ...e Asturias

Articulo 149 Transportes y Movilidad Sostenible de Asturias

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Artículo 149. Infracciones en el transporte marítimo.

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1. Son infracciones muy graves:

a) Realizar los servicios de transporte marítimo regular sin la comunicación administrativa previa exigible.

b) La negativa u obstrucción a la actuación de los Servicios de Inspección que imposibiliten total o parcialmente el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas, así como la desatención total o parcial a sus instrucciones o requerimientos.

c) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas como graves cuando el responsable hubiese sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de dos o más infracciones graves o muy graves en los tres años anteriores.

2. Son infracciones graves:

a) Incumplir las condiciones propias de las líneas de transporte regular por modificar las condiciones de regularidad, no iniciar la prestación en el plazo fijado o no comunicar en plazo el cese de la actividad

b) El incumplimiento de las condiciones de prestación de los transportes, salvo que deba calificarse de muy grave por afectar a la seguridad de las personas al conllevar peligro grave o directo, o cuando ocasione daños al medio ambiente.

c) El incumplimiento del deber de información, hacerlo de modo incorrecto o insuficiente, o falsear los datos.

d) No contratar los seguros obligatorios exigibles, o hacerlo con una cobertura o por un importe insuficiente.

e) No tener a disposición de los usuarios de la instalación los libros u hojas de reclamaciones, o no comunicar a la Administración las reclamaciones o las quejas efectuadas, en la forma y el plazo que se establezcan en el título habilitante.

f) La obstrucción que dificulte gravemente la actuación de los Servicios de Inspección cuando no concurra alguno de los supuestos que, conforme a lo señalado en el apartado 1 de este artículo, implicarían que se reputase infracción muy grave.

g) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas como leves cuando el responsable hubiese sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de dos o más infracciones leves en los tres años anteriores.

h) Cualquiera de las infracciones previstas en el apartado 1 de este artículo, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

3. Son infracciones leves:

a) Las irregularidades cometidas en la prestación de los servicios que afecten a las frecuencias y horarios y no sean calificadas como graves.

b) El trato desconsiderado con los usuarios.

c) No mantener las embarcaciones en las condiciones necesarias de limpieza y conservación para garantizar la correcta prestación del servicio de transporte.

d) No actualizar los datos contenidos en la autorización administrativa o los que acompañaron la comunicación previa.

e) Cualquiera de las infracciones previstas en el apartado 2 de este artículo, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

f) El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan, conforme a las reglas de utilización del servicio legal o reglamentariamente establecidas.