Articulo 1499 Código civil
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Artículo 1499

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En las ventas de animales y ganados con vicios redhibitorios, gozará también el comprador de la facultad expresada en el artículo 1486; pero deberá usar de ella dentro del mismo término que para el ejercicio de la acción redhibitoria queda respectivamente señalado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889