Articulo 15 Accesibilidad Universal al Sistema de Transportes
Artículo 15. Paradas de los transportes de viajeros por carretera
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1. Las paradas de los servicios públicos regulados en el artículo anterior se habilitarán de manera que la totalidad de los usuarios puedan acceder y descender desde los vehículos de manera autónoma, cómoda y segura. Concretamente, la altura del andén será aquella que facilite el acceso directo a la plataforma del vehículo, y su longitud y restantes características serán las necesarias para facilitar la maniobra de acostamiento a la parada hasta alcanzar el máximo paralelismo y la mínima holgura posible entre uno y otro. La información de las paradas será plenamente accesible.
2. Las paradas señaladas en el apartado anterior tendrán el carácter de un elemento funcional más de la vía en la que se ubiquen, correspondiendo al titular de dicha vía, autonómico o municipal, su ejecución y mantenimiento de acuerdo con lo establecido en esta ley.
En la aprobación del proyecto de servicio público de viajeros se dará trámite de audiencia al titular de la vía antes de tal aprobación y, una vez realizado dicho trámite, la administración competente adoptará las medidas que se consideren oportunas antes del comienzo de los servicios.
3. La administración competente en materia de transportes podrá establecer convenios con los titulares de las vías para la implantación, adecuación o mantenimiento de las paradas.
En todo caso, podrá ejecutar subsidiariamente las actuaciones necesarias para tal implantación o adecuación en caso de que se ponga en riesgo la seguridad de las personas en el acceso o descenso de los autobuses, en cuyo caso, una vez concluidas tales obras, serán cedidas al titular de la vía para su mantenimiento futuro.
4. Los restantes usuarios de las vías públicas no podrán obstaculizar el acostamiento, bajada o subida de viajeros en las paradas señalizadas al efecto.
5. Quedan prohibidos tanto los estacionamientos como las paradas o el establecimiento de cualquier tipo de obstáculos que impidan el acceso universal a las unidades de transporte en tales paradas debidamente señalizadas.
6. La adaptación de las paradas reguladas en el presente artículo respetará, en todo caso, los principios establecidos en el artículo 12 de la presente ley respecto de las terminales, estaciones y apeaderos.
