Articulo 15 por el que se...lla y León

Articulo 15 por el que se aprueban las Instrucciones Generales para la Ordenación de los Montes Arbolados en Castilla y León

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Artículo 15.

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1. En los montes de Utilidad Pública los límites serán los que figuren inscritos en el Catálogo, y consecuentemente en el Registro de la Propiedad. En caso de discrepancias entre ambas inscripciones se procederá a la revisión conveniente.

2. En el caso de montes de Utilidad Pública con deslinde aprobado y firme se citará la norma de aprobación y la fecha de aprobación de la misma. De la misma forma se procederá con el amojonamiento si lo hubiere. Se indicarán además las posibles alteraciones posteriores al deslinde, y, en su caso, las incidencias registradas tras el amojonamiento.

Si dichos montes no estuvieran deslindados, o el deslinde no fuese firme, se indicarán los límites actuales, las dudas que sobre los mismos puedan existir y cualquier dato que pueda contribuir a la aclaración de las mismas.

3. Cuando en montes de Utilidad Pública exista litigio sobre parte de los perímetros se adoptará provisionalmente, y tan sólo al efecto de poder iniciar la ordenación, la línea más desfavorable para la propiedad del monte, aplazando hasta resolución firme el estudio de las zonas sujetas a posible alteración por tal motivo.

4. En el caso de montes de Utilidad Pública o gestionados por la Administración, que no hayan sido deslindados, se propondrá este acto administrativo como actuación prioritaria dentro del Plan Especial, al que seguirá su amojonamiento, tan pronto como exista resolución firme sobre el mismo.

5. En el resto de los montes los límites a reseñar serán los que figuren en el Registro de la Propiedad y en los documentos o títulos de propiedad. En la medida de lo posible se actualizarán los datos de propiedad de las fincas o montes colindantes.

6. Podrán incluirse, si se conocen, y a modo de referencia histórica cualquier operación de apeo de límites practicada antes de la entrada en vigor de los deslindes oficiales.

7. En el caso de montes comunales se incluirá si procede, la división del terreno acorde con la de los aprovechamientos. En su caso se podrá proponer, si se juzga necesaria, una división de la superficie proporcional a los aprovechamientos comunales.