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Artículo 15 se aprueban medidas para la revisión fiscal del sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia

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Artículo 15. Modificación de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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Con efectos desde 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno. Se da nueva redacción al último párrafo del número 5 del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:

«El importe de la indemnización exenta establecida en este número no podrá superar la cantidad de 183.600 euros.»

Dos. Se da nueva redacción al artículo 23, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 23. Bonificación del rendimiento del trabajo

1. La diferencia positiva entre el conjunto del rendimiento íntegro del trabajo y los gastos deducibles se bonificará en las siguientes cuantías:

a) Cuando la diferencia sea igual o inferior a 14.800 euros, se aplicará una bonificación de 8.000 euros.

b) Cuando la diferencia esté comprendida entre 14.800,01 y 23.000 euros, se aplicará una bonificación de 8.000 euros menos el resultado de multiplicar por 0,6098 la cuantía resultante de minorar la citada diferencia en 14.800,00 euros.

c) Cuando la diferencia sea superior a 23.000 euros, se aplicará una bonificación de 3.000 euros.

2. Cuando en la base imponible se computen rentas no procedentes del trabajo cuyo importe exceda de 7.500 euros, la cuantía de la bonificación será de 3.000 euros.

3. Las bonificaciones contempladas en los apartados anteriores se incrementarán:

a) En un 100 por 100 para aquellos trabajadores activos discapacitados con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100.

b) En un 250 por ciento para aquellas personas trabajadoras activas discapacitadas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento que se encuentren en estado carencial de movilidad reducida, entendiéndose por tal la obtención en el sub-baremo de Limitaciones en las Actividades de Movilidad (BLAM) del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, de una limitación final de movilidad igual o superior al 25 por ciento, así como para aquellas personas trabajadoras activas discapacitadas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

4. La aplicación de la bonificación prevista en este artículo no podrá dar lugar a un rendimiento neto del trabajo negativo.»

Tres. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 76, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. La base liquidable del ahorro será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable ahorro hasta €

Cuota íntegra €

Resto base liquidable hasta €

Tipo aplicable (%)

0,00

0,00

7.500,00

19,00

7.500,00

1.425,00

7.500,00

20,00

15.000,00

2.925,00

15.000,00

22,00

30.000,00

6.225,00

20.000,00

24,00

50.000,00

11.025,00

40.000,00

25,50

90.000,00

21.225,00

30.000,00

26,00

120.000,00

29.025,00

120.000,00

26,50

240.000,00

60.825,00

60.000,00

27,00

300.000,00

77.025,00

En adelante

28,00»

Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 102, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 102. Obligación de declarar

1. Las y los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

La presentación de las declaraciones del Impuesto se efectuará a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, de conformidad con lo indicado en el apartado 6 de este artículo.

2. No obstante, no estarán obligados a presentar declaración las y los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:

a) Rendimientos brutos del trabajo, con el límite de 20.000 euros anuales en tributación individual. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de las y los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.

b) Rendimientos brutos del capital y ganancias patrimoniales, incluidos en ambos casos los exentos, que no superen conjuntamente los 1.600 euros anuales.

Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.

3. Partiendo de los borradores de declaración proporcionados por el Departamento de Hacienda y Finanzas, a los que hace referencia el artículo 104 de la presente Norma Foral, las y los contribuyentes deberán modificar y/o completar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en los mismos, así como acompañar su declaración de los documentos y justificantes establecidos o que se establezcan.

4. Las personas sucesoras del causante quedarán obligadas a cumplir las obligaciones de presentar y suscribir las declaraciones pendientes por este Impuesto, con exclusión de las sanciones, de conformidad con el artículo 38 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

5. Las y los contribuyentes están obligados a comunicar a la Administración tributaria los cambios de residencia que originen modificaciones en la competencia para exigir el Impuesto.

6. Las declaraciones por este Impuesto, así como las rectificaciones o los recursos en vía administrativa que procedan, deberán efectuarse utilizando medios informáticos, electrónicos o telemáticos a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia.

Reglamentariamente se desarrollarán los procedimientos para efectuar dichas declaraciones, rectificaciones y recursos a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, así como los supuestos en los que la Administración tributaria ofrecerá asistencia personal en la presentación de las declaraciones del Impuesto.»

Cinco. Se da nueva redacción al apartado 8 de la disposición adicional decimoctava, que queda redactada en los siguientes términos:

«8. No se integrarán en la base imponible del Impuesto los premios previstos en esta disposición adicional ni se tendrá en cuenta su importe a los efectos previstos en la letra b) del apartado 2 del artículo 102 de esta Norma Foral. Las retenciones o ingresos a cuenta practicados conforme a lo previsto en la misma no minorarán la cuota líquida total del impuesto ni se tendrán en cuenta a efectos de lo previsto en el artículo 112 de esta Norma Foral.»

Seis. Se añade una nueva disposición adicional cuadragésima cuarta, con el siguiente contenido:

«Disposición Adicional Cuadragésima Cuarta. Abono por insuficiencia de cuota íntegra de la deducción por alquiler de vivienda habitual

1. Durante los períodos impositivos de 2025-2029, las personas contribuyentes que no teniendo obligación de declarar conforme a lo dispuesto en al artículo 102 de esta Norma Foral, presenten declaración y en la liquidación provisional practicada no exista cuota suficiente para aplicar la totalidad o parte de la deducción por alquiler de vivienda habitual prevista en el artículo 86 de la presente Norma Foral, tendrán derecho al abono de la cantidad no aplicada en la citada liquidación provisional.

La cantidad abonada se descontará, en su caso, de las deducciones pendientes a que se refiere el artículo 93 bis de la presente Norma Foral.

2. Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones para la práctica de esta deducción en los supuestos en que se tenga derecho al abono de la misma.»