Articulo 15 Autorizaciones y registro de núcleos zoológicos, establecimientos para la práctica de equitación y centros para el fomento, cuidado y venta de animales de compañía
Artículo 15.º
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Los establecimientos declarados Núcleos Zoológicos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 3.º, poseerán un Libro de Registro debidamente diligenciado que estará a disposición de los Servicios Veterinarios Oficiales dependientes de la Dirección General de Producción, Investigación y Formación Agraria y en el que deberán figurar anotados los siguientes datos:
a) Procedencia y fecha de entrada de los animales adquiridos, detallándose el número de éstos, especie a que pertenecen e identificación individual.
b) Anotación de las ventas de animales efectuadas, indicando las fechas de las mismas, así como la salida del establecimiento y datos personales del adquiriente.
d) Anotación de las vacunaciones y tratamientos sanitarios efectuados.
Las especies que por razón de su tamaño o forma de comercialización se adquieran en lotes se identificarán en el Libro-Registro como tales, convenientemente numerados junto a los datos de origen y procedencia.
El Libro-Registro se conservará al menos durante cinco años, a partir de la fecha de la última inscripción verificada en el mismo, quedando sometido a la inspección y control periódico de los servicios Oficiales Veterinarios de Sanidad Animal.
