Artículo 15 bis Emisiones industriales

Artículo 15 bis. Evaluación del cumplimiento.

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Artículo 15 bis. Evaluación del cumplimiento.

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1. A efectos de evaluar el cumplimiento de los valores límite de emisión en condiciones normales de funcionamiento de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra h), la corrección efectuada en las mediciones realizadas para determinar los valores medios de emisión validados no excederá la incertidumbre de medida del método de medición.

2. La Comisión adoptará, a más tardar el 1 de septiembre de 2026, un acto de ejecución por el que se establezca el método para evaluar en condiciones normales de funcionamiento el cumplimiento de los valores límite de emisión establecidos en el permiso con respecto a las emisiones a la atmósfera y al agua. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 75, apartado 2.

El método mencionado en el párrafo primero abordará, como mínimo, la determinación de los valores medios de emisión validados y establecerá cómo deben tenerse en cuenta en la evaluación del cumplimiento la incertidumbre de medida y la frecuencia de superación de los valores límite de emisión.

3. Cuando a una instalación incluida en el ámbito de aplicación del presente capítulo también se le apliquen los capítulos III o IV y, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, se haya demostrado el cumplimiento de los valores límite de emisión de acuerdo con el presente capítulo, se considerará que la instalación cumple también los valores límite de emisión establecidos de conformidad con los capítulos III o IV para los contaminantes de que se trate en condiciones normales de funcionamiento.