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Articulo 15 Caracterización a efectos tributarios de determinados fondos de inversión a largo plazo europeos

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Artículo 15. Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

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Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

Uno

Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:

«a) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integran el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

En particular, se incluyen las transmisiones a las que se refiere el número 1º de la letra f) del artículo 13 de esta Norma Foral, realizadas por los particulares a los empresarios o profesionales que adquieren los bienes o derechos en el ejercicio de su actividad.»

Dos

Se modifica el párrafo primero del apartado 5 del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:

«No estarán sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando el transmitente sea empresario o profesional que realiza dichas operaciones en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.»

Tres

Se añade un nuevo párrafo final a la letra b) del apartado 5 del artículo 9, con el siguiente contenido:

«Lo dispuesto en esta letra no resultará de aplicación a las transmisiones de unidades productivas realizadas en el marco de procedimientos concursales, cuando el adquirente sea un contribuyente del Impuesto sobre el Valor Añadido que tendría derecho a la deducción total de la cuota correspondiente a las entregas de los inmuebles incluidos en dichas unidades productivas, en caso de que las mismas estuvieran sujetas y no exentas del citado Impuesto.»

Cuatro

Se modifica el párrafo primero de la letra d) y se añade una nueva letra f) al artículo 13, que quedan redactados en los siguientes términos:

«d) El 4 por 100 si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía y en los casos establecidos en la letra f) de este artículo.»

«f) El 0 por 100 siempre y cuando cumplan los dos requisitos siguientes:

1) Se trate de transmisiones realizadas por particulares a los empresarios o profesionales, de los siguientes bienes:

- Materiales de recuperación comprendidos en el apartado Séptimo del Anexo de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

- Vehículos destinados al achatarramiento.

- Objetos de oro, platino, piedras preciosas y otros metales.

2) Concurran las siguientes circunstancias en los empresarios o profesionales:

- Adquieren los bienes o derechos en el ejercicio de su actividad.

- Tienen la condición de revendedores.

- No pueden aplicar el régimen especial regulado en el Capítulo IV del Título IX de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A estos efectos, tiene la condición de empresario o profesional revendedor, la persona o entidad que realice con carácter habitual las entregas de los bienes que hubiesen adquirido o importado, para su posterior venta.»

Cinco

Se añade un párrafo segundo a continuación del primero en el apartado 1 del artículo 67, con el siguiente contenido:

«En particular, estarán obligados a presentar autoliquidación por este Impuesto en el lugar y la forma que se determine por Orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas, en los supuestos establecidos en la letra f) del artículo 13 de esta Norma Foral.»

Seis

Se modifica el artículo 75, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 75.-Régimen sancionador

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo, las infracciones tributarias en este Impuesto se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

2. Constituye infracción tributaria no presentar en plazo la autoliquidación del Impuesto siempre que dicha conducta no constituya infracción con arreglo a los artículos 196 a 202 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en los supuestos establecidos en la letra f) del artículo 13 de esta Norma Foral. Para esta infracción tributaria, la sanción consistirá con carácter general en multa pecuniaria proporcional del 0,1 por 100 de la base imponible correspondiente a los bienes adquiridos, con un mínimo de 600 y un máximo de 9.000 euros.

3. Constituye infracción tributaria presentar incorrectamente autoliquidaciones del Impuesto siempre que dicha conducta no constituya infracción con arreglo a los artículos 196 a 202 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en los supuestos establecidos en la letra f) del artículo 13 de esta Norma Foral. La sanción correspondiente a esta infracción tributaria consistirá en multa pecuniaria proporcional del 0,2 por 100 de la base imponible correspondiente a los bienes adquiridos respecto a los que no se hayan cumplimentado datos o sean falsos, incorrectos o inexactos, con un mínimo de 1.000 y un máximo de 15.000 euros.

4. A las sanciones previstas en los dos apartados anteriores les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 193 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.»