Articulo 15 Carreteras de Andalucía
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Artículo 15. Clasificación de las carreteras.

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1. Las carreteras de la red de carreteras de Andalucía se clasifican funcionalmente en vías de gran capacidad y vías convencionales.

2. Son vías de gran capacidad las autopistas, las autovías y las vías rápidas.

3. Son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles y reúnan las siguientes características:

a) No tener acceso a las mismas las propiedades colindantes.

b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.

c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios.

4. Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulación y limitación de accesos a las propiedades colindantes.

5. Son vías rápidas las carreteras que tienen una sola calzada para ambos sentidos de la circulación, limitación total de acceso a las propiedades colindantes y no cruzan al mismo nivel con otra carretera, vía, senda, camino, línea de ferrocarril o de tranvía, cualesquiera que fuesen sus características. Los correspondientes estudios y proyectos de estas vías podrán prever las reservas de suelo necesario para su futura conversión en autopista o autovía.

6. Son vías convencionales las que no reúnen las características propias de las vías de gran capacidad.

7. Los ramales de enlace y las vías de giro de los cruces de todas las vías se consideran vías convencionales, salvo los que relacionen vías de gran capacidad entre sí, que tendrán la misma naturaleza que éstas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-07-2001 en vigor desde 26-10-2001