Articulo 15 Censo de Cont...s censales

Articulo 15 Censo de Contribuyentes y obligaciones censales

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Artículo 15. Especialidades en el alta y modificaciones en el Censo Único de Contribuyentes de determinadas entidades.

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1. La asignación a una entidad del número de identificación fiscal previsto en el artículo 8 del Decreto Foral 71/2008, de 8 de julio, que regula las obligaciones relativas al número de identificación fiscal y su composición, determinará su inclusión en el Censo Único de Contribuyentes, sin perjuicio de que las personas o entidades señaladas en los apartados 2 y 3 del artículo 11 de este Decreto Foral, deban presentar la declaración censal de alta en el Censo Único de Contribuyentes de la Diputación Foral de Álava, prevista en el artículo 12 anterior.

2. Las variaciones posteriores al alta censal, incluidas las relativas al inicio efectivo de la actividad, domicilios, nombre y apellidos o razón social o denominación, número de identificación fiscal definitivo, y número de identificación fiscal de los socios o personas o entidades que la integren, se comunicarán mediante la declaración de modificación regulada en el artículo 13 de este Decreto Foral. No obstante, no será necesario comunicar las variaciones relativas a los socios, miembros o partícipes de las entidades una vez que se inscriban en el Registro Oficial correspondiente y obtengan el número de identificación fiscal definitivo.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, deberán comunicar las variaciones relativas a sus socios, comuneros o partícipes, aunque hayan obtenido un número de identificación fiscal definitivo, salvo que tengan la condición de comunidades de propietarios constituidas en régimen de propiedad horizontal.

3. Las personas jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, deberán presentar copia de las escrituras o documentos que modifiquen los anteriormente vigentes, en el plazo de un mes desde la inscripción en el Registro correspondiente o desde su otorgamiento si dicha inscripción no fuera necesaria, cuando las variaciones introducidas impliquen la presentación de una declaración censal de modificación.