Articulo 15 ciberseguridad en la Unión
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Artículo 15. Red de CSIRT

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. Con vistas a contribuir al refuerzo de la confianza y la seguridad y la promoción de una cooperación operativa rápida y eficaz entre los Estados miembros, se establece una red nacional de CSIRT.

2. La red de CSIRT estará formada por representantes de los CSIRT designados o establecidos en virtud del artículo 10 y el Equipo de respuesta a emergencias informáticas de las instituciones, órganos y organismos de la Unión (CERT-EU por sus siglas en inglés). La Comisión participará en la red de CSIRT en calidad de observador. La ENISA se hará cargo de la secretaría y prestará asistencia activamente para la cooperación entre los CSIRT.

3. La red de CSIRT llevará a cabo los siguientes cometidos:

a) intercambiar información sobre las capacidades de los CSIRT;

b) facilitar la puesta en común, la transferencia y el intercambio de tecnología y las medidas, las políticas, los instrumentos, los procedimientos, las mejores prácticas y los marcos pertinentes entre los CSIRT;

c) intercambiar información pertinente sobre los incidentes, los cuasiincidentes, las ciberamenazas, los riesgos y las vulnerabilidades;

d) intercambiar información sobre publicaciones y recomendaciones en materia en materia de ciberseguridad;

e) garantizar la interoperabilidad en lo que respecta a las especificaciones y protocolos de intercambio de información;

f) a instancias de un miembro de la red de CSIRT que pueda verse afectado por un incidente, intercambiar y debatir información relacionada con ese incidente y las ciberamenazas, los riesgos y las vulnerabilidades asociados;

g) a instancias de un miembro de la red de CSIRT, debatir y, cuando sea posible, aplicar una respuesta coordinada a un incidente que se haya detectado dentro del ámbito de competencias de ese Estado miembro;

h) prestar apoyo a los Estados miembros a la hora de abordar los incidentes transfronterizos en virtud de la presente Directiva;

i) cooperar, intercambiar mejores prácticas y prestar asistencia a los CSIRT designados como coordinadores en virtud del artículo 12, apartado 1, en lo que respecta a la gestión de la divulgación coordinada de vulnerabilidades que puedan tener una repercusión significativa en entidades de más de un Estado miembro;

j) debatir e identificar más formas de cooperación operativa, incluidas las relacionadas con:

i) las categorías de ciberamenazas e incidentes;

ii) las alertas tempranas;

iii) la asistencia mutua;

iv) los principios y las disposiciones de coordinación en respuesta a riesgos e incidentes transfronterizos;

v) la contribución al plan nacional de respuesta a incidentes y crisis de ciberseguridad a gran escala a que se refiere el artículo 9, apartado 4, a petición de un Estado miembro;

k) informar al Grupo de Cooperación sobre sus actividades y sobre las formas adicionales de cooperación operativa sobre las que se haya discutido conforme a la letra j), y solicitar, cuando sea necesario, directrices a este respecto;

l) hacer balance de los ejercicios de ciberseguridad, también de los organizados por la ENISA;

m) a instancias de un CSIRT determinado, analizar las capacidades y la preparación de dicho CSIRT;

n) cooperar e intercambiar información con los centros de operaciones de seguridad (COS) regionales y a escala de la Unión para mejorar el conocimiento común de la situación relativa a los incidentes y las ciberamenazas en toda la Unión;

o) si procede, debatir los informes sobre la revisión interpares a que se refiere el artículo 19, apartado 9;

p) proporcionar directrices para facilitar la convergencia de las prácticas operativas con respecto a la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo en lo que atañe a la cooperación operativa.

4. A más tardar el 17 de enero de 2025, y posteriormente cada dos años, la red de CSIRT evaluará, a efectos de la revisión a que se refiere el artículo 40, los progresos realizados en relación con la cooperación operativa y adoptará un informe. Concretamente, el informe extraerá conclusiones y recomendaciones sobre la base de los resultados de las revisiones interpares a que se refiere el artículo 19, que se llevan a cabo en relación con los CSIRT nacionales. Dicho informe se enviará al Grupo de Cooperación.

5. La red de CSIRT adoptará su reglamento interno.

6. La red de CSIRT y la EU-CyCLONe acordarán disposiciones de procedimiento y cooperarán sobre la base de dichas disposiciones.