Articulo 15 -CNMV-, sobre...tal-riesgo

Articulo 15 -CNMV-, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de informacion reservada de las entidades de capital-riesgo

Ver Indice
»

Norma 15.ª Criterios sobre moneda extranjera.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Las transacciones en moneda extranjera son aquellas que se denominan o liquidan en una moneda distinta de la moneda funcional de la institución. La moneda funcional de la entidadesde capital-riesgo será la moneda de denominación que figure en su reglamento de gestión o estatutos sociales.

2. Se considerarán como partidas monetarias de las entidades de capital-riesgo la tesorería, los valores representativos de deuda, los préstamos participativos y otras financiaciones concedidas o recibidas con una cantidad determinada o determinable de unidades monetarias, así como los débitos y créditos ajenos a la cartera de instrumentos financieros.

3. Se considerarán como partidas no monetarias aquellas no incluidas en el apartado anterior, es decir, que se vayan a recibir o pagar con una cantidad no determinada ni determinable de unidades monetarias, entre ellas el inmovilizado material, inmovilizado intangible, instrumentos financieros derivados y los instrumentos de patrimonio que cumplan los requisitos anteriores.

4. Toda transacción en moneda extranjera se convertirá a la moneda funcional, mediante la aplicación al importe en moneda extranjera, del tipo de cambio de contado de la fecha de la transacción, entendiendo ésta como aquella en la que se cumplan los requisitos para el reconocimiento de la transacción.

Como tipo de cambio de contado, se tomará el tipo de contado más representativo del mercado de referencia a la fecha en cuestión o, en su defecto, del último día hábil anterior a esa fecha. Se entiende por cambio representativo, un cambio cotizado en firme por los participantes del mercado.

5. Las partidas monetarias se valorarán con la frecuencia que corresponda de acuerdo con la Norma 10.ª , al tipo de cambio de contado de la fecha de valoración, o en su defecto, del último día hábil anterior a esa fecha, que cumpla con las condiciones del segundo párrafo del anterior apartado.

Las diferencias de cambio, tanto positivas como negativas, que surjan en este proceso, así como las que se produzcan al liquidar dichos elementos patrimoniales, se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

En el caso de que dichas partidas monetarias hayan sido clasificadas como activos financieros disponibles para la venta, la determinación de las diferencias de cambio producidas por la variación del tipo de cambio se realizará como si dichos activos se valorasen al coste amortizado en la moneda extranjera, de forma que las diferencias de cambio serán las resultantes de las variaciones en dicho coste amortizado como consecuencia de las variaciones en los tipos de cambio, independientemente de su valor razonable. Las diferencias de cambio así calculadas se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias, mientras que los otros cambios en el importe en libros de estos activos financieros se reconocerán directamente en el patrimonio neto de acuerdo con lo dispuesto en la Norma 11.ª

6. Las partidas no monetarias valoradas a valor razonable se valorarán aplicando el tipo de cambio que cumpla con las condiciones del segundo párrafo del apartado 4 de la fecha de valoración, imputándose las diferencias de cambio a patrimonio o a la cuenta de pérdidas y ganancias, de manera análoga a las variaciones del valor razonable del activo en cuestión. En caso de inversiones en capitalinicio, las diferencias de cambio se reconocerán en patrimonio.

Las partidas no monetarias valoradas a coste se valorarán aplicando el tipo de cambio de la fecha de la transacción que cumpla con las condiciones del segundo párrafo del apartado 4, aplicando el tipo de cambio de la fecha de valoración a los efectos de determinar la corrección valorativa por deterioro en su caso.

No obstante lo anterior, para las inversiones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas, las diferencias de cambio que surjan en las fechas de valoración se reconocerán en cuentas de orden conjuntamente con las plusvalías de cartera.

7. Para las entidades de capital-riesgo cuya moneda funcional no sea el euro, de acuerdo con lo establecido en el anterior apartado 1, la conversión de los saldos contables al euro, a efectos de presentación de las cuentas anuales y los estados reservados, se realizará aplicando el tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central Europeo de la fecha de referencia, imputándose las diferencias de conversión al patrimonio neto.