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Articulo 15 Condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo de alta cualificación

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Artículo 15. Acceso al mercado laboral

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1. Los titulares de la tarjeta azul de la UE tendrán acceso a empleos de alta cualificación en el Estado miembro interesado con arreglo a las condiciones previstas en el presente artículo.

2. Durante los primeros doce meses de empleo legal de la persona de que se trate como titular de una tarjeta azul de la UE, todo Estado miembro podrá:

a) exigir que todo cambio de empleador o todo cambio que pueda afectar al cumplimiento de los criterios de admisión establecidos en el artículo 5 se comunique a las autoridades competentes de dicho Estado miembro, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Derecho nacional, y

b) someter cualquier cambio de empleador a una comprobación de la situación del mercado laboral, siempre que dicho Estado miembro lleve a cabo tales comprobaciones de conformidad con el artículo 7, apartado 2, letra a).

El derecho del titular de la tarjeta azul de la UE a cambiar de empleo podrá suspenderse durante un máximo de treinta días mientras el Estado miembro de que se trate compruebe que las condiciones de admisión establecidas en el artículo 5 se cumplen y que la vacante de que se trate no puede ser cubierta por las personas enumeradas en el artículo 7, apartado 2, letra a). El Estado miembro de que se trate podrá oponerse al cambio de empleo durante esos treinta días.

3. Transcurrido el período de doce meses a que se refiere el apartado 2, los Estados miembros podrán exigir únicamente que los cambios de empleador o los cambios que afecten al cumplimiento de los criterios de admisión establecidos en el artículo 5 se comuniquen de conformidad con los procedimientos previstos en el Derecho nacional. Dicho requisito no suspenderá el derecho del titular de la tarjeta azul de la UE a aceptar y desempeñar un nuevo empleo.

4. Durante un período de desempleo, el titular de la tarjeta azul de la UE podrá buscar y aceptar empleo de conformidad con el presente artículo. El titular de la tarjeta azul de la UE comunicará el comienzo y, en su caso, el final del período de desempleo a las autoridades competentes del Estado miembro de residencia de conformidad con los procedimientos nacionales aplicables.

5. Sin perjuicio de los criterios de admisión enumerados en el artículo 5, todo Estado miembro podrá autorizar al titular de una tarjeta azul de la UE a ejercer una actividad por cuenta propia en paralelo a su actividad en el empleo de alta cualificación, de conformidad con las condiciones que establezca el Derecho nacional. Esto no afectará la competencia de los Estados miembros para restringir el alcance de las actividades por cuenta propia autorizadas.

Esas actividades por cuenta propia serán accesorias a la actividad principal de la persona interesada como titular de una tarjeta azul de la UE.

6. Cuando los Estados miembros expidan permisos de residencia nacionales con fines de empleo de alta cualificación, garantizarán a los titulares de la tarjeta azul de la UE el acceso a las actividades por cuenta propia en condiciones no menos favorables que las previstas en el régimen nacional pertinente.

7. Sin perjuicio de los criterios de admisión enumerados en el artículo 5, todo Estado miembro podrá autorizar al titular de una tarjeta azul de la UE a ejercer actividades profesionales distintas de la actividad principal amparada por la tarjeta azul, de conformidad con las condiciones que establezca el Derecho nacional.

8. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán mantener restricciones al acceso al empleo de conformidad con lo dispuesto en el Derecho nacional o de la Unión en vigor, siempre y cuando las actividades laborales correspondientes impliquen la participación al menos ocasional en el ejercicio de la autoridad pública y la responsabilidad de proteger el interés general del Estado, o cuando dichas actividades laborales estén reservadas a los nacionales de dicho Estado miembro o a los ciudadanos de la Unión o del Espacio Económico Europeo.

9. El presente artículo se aplicará sin perjuicio del principio de preferencia por los ciudadanos de la Unión cuando proceda, con arreglo a las actas de adhesión pertinentes.