Articulo 15 Consejo

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Artículo 15. Compensaciones económicas.

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1. Los miembros del Consejo tendrán derecho a percibir las dietas y compensaciones que reglamentariamente se establezcan por su asistencia a las sesiones de trabajo del Consejo.

2. Además, todos los miembros del Consejo tendrán derecho a la compensación que reglamentariamente se establezca por su participación como ponentes en informes y dictámenes.

3. Las compensaciones establecidas en los dos números anteriores se extenderán a los expertos que participen en trabajos, de conformidad con lo señalado en el artículo 25.