Articulo 15 Consejos Insulares -Derogada-
Artículo 15. Reglas específicas de funcionamiento
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1. El Pleno del consejo insular actuará en todo caso de acuerdo con la legislación de régimen local, con las siguientes particularidades:
a) Los consejeros ejecutivos que no sean miembros electos del consejo podrán intervenir en las sesiones del Pleno, con voz y sin voto, en asuntos estrictamente relacionados con el respectivo departamento y a requerimiento del presidente.
b) Para el ejercicio de las funciones de control y fiscalización sobre el Consejo Ejecutivo, serán aplicables las previsiones establecidas en los artículos siguientes.
2. El régimen de funcionamiento del Consejo Ejecutivo, así como el de los órganos colegiados que se puedan crear para el ejercicio de las competencias transferidas o delegadas por la comunidad autónoma, será el que se dispone en esta ley, en la legislación estatal reguladora del procedimiento administrativo común, en el Reglamento orgánico y en los decretos del presidente a que se refiere el artículo 9.2. f) de esta ley.
(Anulado)
- Artículo modificado (15 ( apdo. 2 segundo parrádo, se declara inconstitucional)) por Pleno. Sentencia 132/2012, de 19 de junio de 2012. Recurso de inconstitucionalidad 6433-2000. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares. Competencias sobre régimen local; gobierno y administración de las islas: inconstitucionalidad del precepto legal autonómico que permite delegar en el presidente o en la comisión de gobierno el ejercicio de competencias reservadas por la legislación básica al pleno de las corporaciones locales; nulidad de la atribución a un consejero del cargo de secretario del consejo ejecutivo. Voto particular.
(BOE de 09-07-2012) en vigor desde 19-06-2012
