Articulo 15 Convenio Euro...eria Penal

Articulo 15 Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal

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Artículo 15

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1. Las solicitudes de asistencia judicial, así como toda información espontánea, serán cursadas, por escrito, por el Ministerio de Justicia de la Parte requirente al Ministerio de Justicia de la Parte requerida y devueltas por la misma vía. No obstante, podrán ser cursadas por escrito directamente por la autoridad judicial de la Parte requirente a la autoridad judicial de la Parte requerida y devueltas por la misma vía.

2. Las solicitudes previstas en el artículo 11 del presente Convenio y en el artículo 13 del Segundo Protocolo Adicional al presente Convenio serán cursadas en todos los casos por el Ministerio de Justicia de la Parte requirente al Ministerio de Justicia de la Parte requerida y devueltas por la misma vía.

3. Las solicitudes de asistencia judicial relativas a los procedimientos a que se refiere el párrafo 3 del artículo 1 del presente Convenio podrán ser cursadas asimismo directamente por la autoridad administrativa o judicial de la Parte requirente a la autoridad administrativa o judicial de la Parte requerida, según el caso, y devueltas por la misma vía.

4. Las solicitudes de asistencia judicial formuladas en virtud de los artículos 18 ó 19 del Segundo Protocolo Adicional al presente Convenio podrán ser cursadas asimismo directamente por la autoridad competente de la Parte requirente a la autoridad competente de la Parte requerida.

5. Las solicitudes previstas en el párrafo 1 del artículo 13 del presente Convenio podrán ser cursadas directamente por las autoridades judiciales interesadas a las autoridades judiciales de la Parte requerida, las cuales podrán remitir directamente las respuestas. Las solicitudes mencionadas en el párrafo 2 del artículo 13 del presente Convenio serán cursadas por el Ministerio de Justicia de la Parte requirente al Ministerio de Justicia de la Parte requerida.

6. Las solicitudes de copias de sentencias y medidas a que se refiere el artículo 4 del Protocolo Adicional al Convenio podrán cursarse directamente a las autoridades competentes. Todo Estado Contratante podrá, en todo momento, mediante declaración remitida al Secretario General del Consejo de Europa, indicar las autoridades que considere competentes a los fines del presente párrafo.

7. En los casos de urgencia, en que se admita en el presente Convenio la transmisión directa, ésta podrá efectuarse por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol).

8. Toda Parte podrá, en todo momento, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, reservarse la facultad de someter la ejecución de las solicitudes de asistencia judicial, o de algunas de ellas, a una o varias de las siguientes condiciones:

a. que se remita una copia de la solicitud a la autoridad central designada en la declaración;

b. que la solicitud, salvo que sea urgente, se dirija a la autoridad central designada en la declaración;

c. en caso de transmisión directa por motivos de urgencia, que se remita una copia al mismo tiempo a su Ministerio de Justicia;

d. que algunas o todas las solicitudes de asistencia judicial le sean cursadas por una vía distinta a la prevista en el presente artículo.

9. Las solicitudes de asistencia judicial o cualquier otra comunicación en virtud del presente Convenio o de sus Protocolos podrán cursarse por medios electrónicos de comunicación, o por cualquier otro medio de telecomunicación, a condición de que la Parte requirente esté dispuesta a presentar en cualquier momento, previa solicitud, constancia escrita de la expedición, así como el original. Sin embargo, todo Estado Contratante, podrá indicar en cualquier momento, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, las condiciones en que esté dispuesto a aceptar y a ejecutar las solicitudes recibidas por vía electrónica o cualquier otro medio de telecomunicación.

10. El presente artículo no afectará a las disposiciones de los acuerdos o arreglos bilaterales vigentes entre las Partes en las que esté prevista la transmisión directa de las solicitudes de asistencia judicial entre las autoridades de las Partes.