Articulo 15 Convenio núm. 132 -revisado en 1970- relativo a las vacaciones anuales pagadas
ARTICULO 15
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1. Todo Miembro puede aceptar las obligaciones de este Convenio en forma separada:
a) con respecto a las personas empleadas en sectores económicos distintos de la agricultura,
b) con respecto a las personas empleadas en la agricultura,
2. Todo Miembro especificará en su ratificación si acepta las obligaciones del Convenio con respecto a las personas a las que se refiere el apartado a) del párrafo 1 de este artículo, con respecto a las personas a las que se refiere el apartado b) de dicho párrafo 1, o con respecto a ambas categorías de personas.
3. Todo Miembro que en el momento de la ratificación sólo haya aceptado las obligaciones de este Convenio con respecto a las personas a las que se refiere el apartado a) o con respecto a las personas a que se refiere el apartado b) del párrafo 1 de este artículo podrá notificar ulteriormente al Director general de la Oficina Internacional del Trabajo que acepta las obligaciones del Convenio con respecto a todas las personas a las que se aplica este Convenio.
