Articulo 15 Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores
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»Artículo 15.
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Las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Contratante, antes de expedir una orden para la restitución del menor podrán exigir que el demandante obtenga de las autoridades del Estado de residencia habitual del menor una decisión o una certificación que acrediten que el traslado o retención del menor era ilícito en el sentido previsto en el artículo 3 del Convenio, siempre que pueda obtenerse en dicho Estado esa decisión o certificación.
Las Autoridades centrales de los Estados Contratantes harán todo lo posible por prestar asistencia al demandante para que obtengan una decisión o certificación de esa clase.
