Articulo 15 Cooperación al Desarrollo de Cataluña
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»Artículo 15. La cooperación bilateral.
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1. La cooperación bilateral consiste en las actividades llevadas a cabo por las Administraciones Públicas directamente con las instituciones y las entidades de los países beneficiarios o bien las que éstas instrumentan por medio de los agentes de cooperación financiados por las Administraciones o que formen parte de un plan acordado por éstas.
2. Las actuaciones bilaterales financiadas por la Administración de la Generalidad se han de basar en un conocimiento suficiente del entorno y en una coordinación con la de los demás donantes.
