Articulo 15 Cooperación a...e Cataluña

Articulo 15 Cooperación al Desarrollo de Cataluña

Ver Indice
»

Artículo 15. La cooperación bilateral.

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. La cooperación bilateral consiste en las actividades llevadas a cabo por las Administraciones Públicas directamente con las instituciones y las entidades de los países beneficiarios o bien las que éstas instrumentan por medio de los agentes de cooperación financiados por las Administraciones o que formen parte de un plan acordado por éstas.

2. Las actuaciones bilaterales financiadas por la Administración de la Generalidad se han de basar en un conocimiento suficiente del entorno y en una coordinación con la de los demás donantes.