Artículo 15 Creación del Consejo de Seguridad Nuclear
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Artículo 15 Creación del Consejo de Seguridad Nuclear

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Artículo 15.

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1. Se crea un Comité Asesor para la información y participación pública sobre seguridad nuclear y protección radiológica, presidido por el Presidente del Consejo de Seguridad Nuclear, cuya misión será emitir recomendaciones al Consejo de Seguridad Nuclear para mejorar la transparencia, el acceso a la información y la participación pública en las materias que son de su competencia.

Las recomendaciones del Comité Asesor no tendrán carácter vinculante para el Consejo de Seguridad Nuclear.

2. Este Comité Asesor estará compuesto por los siguientes miembros, que serán nombrados por el Presidente del Consejo de Seguridad Nuclear:

a) Un representante a propuesta del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

b) Un representante a propuesta del Ministerio de Sanidad y Consumo.

c) Un representante a propuesta del Ministerio del Interior.

d) Un representante a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente.

e) Un representante a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia.

f) Un representante a propuesta de cada una de las Comunidades Autónomas que tengan instalaciones nucleares en su territorio o que hayan establecido acuerdos de encomienda con el Consejo de Seguridad Nuclear.

g) Un representante a propuesta de la Federación Española de Municipios y Provincias y un representante a propuesta de la Asociación de Municipios Afectados por Centrales Nucleares.

h) Dos representantes a propuesta de la Asociación Española de la Industria Eléctrica.

i) Un representante a propuesta de ENRESA y otro de ENUSA.

j) Un representante a propuesta de cada una de las dos organizaciones sindicales de mayor implantación en el Estado.

k) Un representante a propuesta de cada una de las dos organizaciones no gubernamentales, cuyo objeto es la defensa del medio ambiente y el desarrollo sostenible de mayor implantación en el Estado.

l) Cinco expertos, nacionales o extranjeros, que habrán de ser independientes y de reconocido prestigio en el ámbito científico, técnico, económico o social, o en materia de información y comunicación.

Los representantes de los Ministerios tendrán al menos rango de Subdirector General o equivalente.

3. El Comité Asesor podrá recabar del Consejo de Seguridad Nuclear aquella información que considere necesaria para el ejercicio de su función.

4. El régimen de acuerdos y normas de funcionamiento del Comité Asesor quedará regulado en el Estatuto del Consejo de Seguridad Nuclear.

5. Se autoriza al Gobierno para que, mediante real decreto, modifique la composición de este Comité Asesor.

Modificaciones